Artículo 742 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 742. Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes.
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Artículo 743. Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.
Ver artículo 743 de Código Judicial
Artículo 744. En el caso del artículo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores sólo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses del incapaz.
Ver artículo 744 de Código Judicial
Artículo 745. El juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponde al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.
Ver artículo 745 de Código Judicial
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