Artículo 746 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 746. Comprada y expedida, por orden, la cosa vendida bajo el pacto franco de porte, se entenderá que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condición, el comprador no podrá rescindir el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo, o de la especie y calidad estipulados.
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Artículo 747. La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas, estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado. Transcurrido dicho plazo sin que haya llegado el buque, el comprador podrá renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el tiempo necesario para efectuar el viaje.
Ver artículo 747 de Código de Comercio
Artículo 748. Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si siéndole entregada contra su voluntad no la hiciere depositar judicialmente por cuenta del comprador, se presumirá que ha consentido la rescisión del contrato.
Ver artículo 748 de Código de Comercio
Artículo 749. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de fijarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un determinado tiempo y lugar.
Ver artículo 749 de Código de Comercio
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