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Artículo 748 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 748. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial o jefe. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero y a los de la Policía Nacional. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que lo asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande. En todos los casos de este Artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

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Artículo 749. También podrán las personas mencionadas en el Artículo anterior, otorgar testamento cerrado ante un habilitado que ejercerá en este caso las funciones de notario, observándose las disposiciones de los Artículos 739 y siguientes.

Ver artículo 749 de Código Civil

Artículo 750. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos Artículos anteriores, deberán ser remitidos, con la posible brevedad, al Cuartel General, y por éste al secretario de Gobierno y Justicia. El secretario, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto, y no siéndolo conocido, al juez competente, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial. Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código, con citación e intervención del Ministerio Público, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y de los demás interesados.

Ver artículo 750 de Código Civil

Artículo 751. Los testamentos mencionados en el Artículo 748, caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

Ver artículo 751 de Código Civil


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