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Artículo 75 - Código Sanitario

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Artículo 75. El Estado garantizará a los profesionales médicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que este código les otorga.

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Artículo 76. Las anteriores disposiciones, tendrán primacía sobre las de cualquier otro código, ley o reglamento, generales o especiales, en la parte en que se contradigan.

Ver artículo 76 de Código Sanitario

Artículo 77. Declárase carrera pública especializada la función técnica asistencial curativa y las funciones complementarias, desempeñada por profesionales de la medicina en instituciones asistenciales del Estado. La profesión de esta carrera da derecho a estabilidad en el cargo, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.

Ver artículo 77 de Código Sanitario

Artículo 78. Con el objeto de hacer efectiva la carrera de médico de hospital, créase el escalafón de hospitales incluso su jurado. En ambos figurarán únicamente los médicos de los hospitales y otras instituciones médicosociales del Estado, que sirvan cargos a tiempo completo. Se entiende por tiempo completo en el servicio de hospitales, la atención de un cargo por el número total de horas previamente establecidas como suficientes para su correcto desempeño. Este tiempo nunca será menor de dos [2] horas ni mayor de ocho [8] horas diarias, salvo para los médicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital.

Ver artículo 78 de Código Sanitario


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