Artículo 75 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 75. La cesión de contratos Los contratistas podrán ceder los derechos que nazcan del contrato, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, el reglamento, o por las condiciones consignadas en el pliego de cargos que haya servido de base al procedimiento de selección de contratista. Sin embargo, en todos los casos, será preciso que el cesionario reúna las condiciones y preste las garantías exigidas al contratista, y que el ministro o entidad respectiva y el garante consientan en la cesión, haciéndolo constar así en el expediente respectivo.
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Artículo 76. Modificaciones y adiciones en base al contrato en base al interés público Cuando el interés público haga indispensable la incorporación la de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas: 1. No podrá modificarse la clase y objeto del contrato. 2. Los nuevos costos requerirán las autorizaciones o aprobaciones de acuerdo con su cuantía. 3. Las modificaciones que se realicen en el contrato principal formarán parte de éste, considerándose el contrato original y sus modificaciones como una sola relación contractual, para todos los efectos legales. 4. El contratista tiene la obligación de continuar la obra. 5. Las demás condiciones que fije el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y tesoro. 6. Se podrá revisar el precio unitario de un renglón o el valor total del contrato, si las modificaciones alteran en un veinticinco por ciento (25%), o más" las cantidades del renglón o el valor total o inicial del contrato, respectivamente.
Ver artículo 76 de Ley 56 del año 1995
Artículo 77. Contratos celebrados con extranjeros Si en los contratos celebrados con el Estado, una de las partes fuese extranjera, ésta deberá dejar constancia en el contrato de su renuncia a reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia. No se entiende que haya denegación de justicia cuando el contratista, sin haber hecho uso de
ellos, ha tenido expeditos, los recursos y medios de acción que puedan emplearse conforme a las disposiciones pertinentes. Este precepto también se aplicará a las sociedades en que existan extranjeros que sean propietarios o que tengan el control sobre las acciones o participaciones sociales en ella, y en los casos de cesión del contrato a extranjeros, en las mismas circunstancias.
Ver artículo 77 de Ley 56 del año 1995
Artículo 78. Interpretación y ejecución del contrato Los contratos celebrados en la República de Panamá se interpretarán y ejecutarán de conformidad con las leyes panameñas. Las controversias que se susciten con ocasión de la interpretación, ejecución o terminación de los contratos, serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Ver artículo 78 de Ley 56 del año 1995
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