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Artículo 75 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ

Ley 67 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 75. La cuantía de la condena no será nunca inferior al daño o al menoscabo que haya recibido el Estado en su patrimonio y se incrementará con un interés mensual no mayor del uno por ciento (1%), que se calculará desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

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Artículo 76. La resolución que decida la causa debe notificarse personalmente al Fiscal de Cuentas, al apoderado judicial de cada uno de los procesados y al defensor de ausente, si lo hubiera.

Ver artículo 76 de Ley 67 del año 2008

Artículo 77. El procesado puede solicitar que el proceso sea oral. La solicitud deberá presentarse dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la Resolución de Reparos. Recibida la petición, el Tribunal de Cuentas convocará a las partes a audiencia y designará a un Magistrado Sustanciador que presidirá la audiencia. En la audiencia oral tendrá lugar la lectura de la Vista Fiscal y de la Resolución de Reparos, así como la práctica de las pruebas. Cumplido lo anterior, se concederá un periodo de hasta treinta minutos a las partes para presentar sus alegatos. El Tribunal dictará sentencia en el término previsto en el artículo 72 de esta Ley. El reglamento de funcionamiento del Tribunal de Cuentas regulará el desarrollo de la audiencia oral en los aspectos no previstos en este artículo.

Ver artículo 77 de Ley 67 del año 2008

Artículo 78. En contra de la resolución que decide la causa podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. El Tribunal de Cuentas dará traslado a la contraparte por un término de tres días hábiles y, una vez vencido este término, deberá decidir el recurso de reconsideración en un término no mayor de veinte días hábiles.

Ver artículo 78 de Ley 67 del año 2008

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