Artículo 75 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ
Ley 7 del año 1992
República de Panamá
Articulo 75. Adiciónese al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, la siguiente denominación: DE LAS SESIONES JUDICIALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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Articulo 76. Adiciónese el Capitulo II al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: CAPITULO II Del procedimiento de los Diferentes Tipos de Sesiones Judiciales
Ver artículo 76 de Ley 7 del año 1992
Articulo 77. Adiciónese el Artículo 193A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Articulo 193A. Se tendrá por nulo cualquier proceso en el que no conste la autorización de la Asamblea Legislativa o la renuncia del Legislador a su inmunidad parlamentaria, antes de dictarse el auto de enjuiciamiento."
Ver artículo 77 de Ley 7 del año 1992
Artículo 78. Adiciónese el Artículo 193B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 193B. Para la consideración del levantamiento de la inmunidad parlamentaria se seguirá el siguiente procedimiento: 1. Las denuncias o acusaciones en contra de los miembros de la Asamblea Legislativa pueden ser presentadas por cualquier ciudadano, con fianza, ante el Procurador General de la Nación. El acusador o denunciante debe presentar las pruebas del hecho, sin lo cual no serán admitidas la acusación o denuncia. La misma será remitida en forma inmediata a la Asamblea Legislativa. 2. Recibida la documentación por la Presidencia de la Asamblea, ésta la remitirá de inmediato a la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales. Esta notificará y dará traslado por tres (3) días al Legislador correspondiente, quien podrá aducir pruebas, las cuales deberán practicarse en el menor tiempo. A partir de la notificación de los cargos, el Legislador podrá nombrar un apoderado judicial. De todas las actuaciones de la Comisión o del Pleno deberá notificarse al Legislador o a su representante legal. 3. Los miembros de esta Comisión estudiarán la documentación, con consultas al Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa, antes de la elaboración del informe. El Legislador denunciado tendrá oportunidad de exponer su posición dentro del seno de la Comisión. 4. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales estudiará la denuncia y si encontrare méritos suficientes, enviará al Pleno de esta Asamblea el informe correspondiente solicitando el levantamiento de la inmunidad para su investigación o en caso contrario ordenará el archivo del expediente con informe al Pleno. 5. Aprobado el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el Legislador acusado sólo podrá ser investigado por la causal invocada en la solicitud de levantamiento de la misma."
Ver artículo 78 de Ley 7 del año 1992
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