Artículo 753 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 753. Los sáhilas serán competentes para conocer la disolución del matrimonio celebrado entre los kunas, en la Comarca de San Blas.
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matrimonio
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Artículo 754. A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde: l. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles; 2. Atender las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones; 3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores, conforme a las disposiciones de este Código; 4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada; 5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia; 6. Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente a otra autoridad; 7. Dar colocación familiar a los menores; 8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de menores; 9. Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los Jueces Municipales de Familia y las autoridades de policía; 10. Conocer de la adopción en casos de menores en abandono; y 11. Emitir las vistas judiciales en las procesos de competencia de los jueces de familia, en que se vean afectados los intereses de los menores.
Ver artículo 754 de Código de La Familia
Artículo 755. Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de las Tribunales Superiores de Menores: 1. Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten las Juzgados Seccionales de Familia y las Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, cuando la ley conceda apelación; 2. Conocer las quejas que se presenten contra las Jueces de Familia y los Jueces de Menores por omisión, retardo o negación de justicia; y las sanciones que se les impongan por infracción de la ley; 3. Resolver las conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Familia y Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, y absolver las consultas que estos juzgados les formulen; 4. Inspeccionar periódicamente los Juzgados en su jurisdicción, por sí mismos o por comisionados nombrados al efecto. Los Tribunales Superiores de Menores, también deberán inspeccionar los establecimientos destinados a custodia, protección y educación de menores, adoptando las medidas que juzguen necesarias en interés de éstos; 5. Emitirá opiniones sobre las consultas de las medidas de resocialización que excedan de dos (2) años; y 6. Promover la más pronta y eficaz administración de justicia.
Ver artículo 755 de Código de La Familia
Artículo 756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables.
Ver artículo 756 de Código de La Familia
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