Artículo 754 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 754. La ley reconoce establecimientos, bienes y rentas de la Nación, y establecimientos, bienes y rentas de los Distritos. Lo relativo a los primeros se regla por leyes y lo relativo a los segundos, por acuerdos, sobre las bases fijadas por la Constitución, las leyes, los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo y las disposiciones legales expedidas por funcionarios o corporaciones que tengan facultad para distarlas para que se cumplan en toda la República o en más de un Distrito de ella.
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Artículo 755. En general, son empleados administrativos nacionales los que intervienen exclusivamente en asuntos de la Nación, y municipales, los que manejen asuntos de Distritos, aunque tengan alguna intervención en los de la Nación. Puede, no obstante, haber empleados que sean a la vez nacionales y municipales, cuando ejerzan a la vez funciones en asuntos pertenecientes a estas dos entidades, que pudieran confiarse a distintas personas, como sería el empleado que en un Distrito recaudara las rentas nacionales y municipales. Estos caracteres prefieren en el orden siguiente: nacional y municipal.
Ver artículo 755 de Código Administrativo
Artículo 756. A los empleados nacionales no se les puede imponer deberes sino por leyes, por reglamentos del Poder Ejecutivo y por órdenes de sus respectivos superiores. A los empleados municipales se les puede imponer deberes por leyes, acuerdos, reglamentos del Alcalde y órdenes superiores.
Ver artículo 756 de Código Administrativo
Artículo 757. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales, será el siguiente: la ley, el reglamento del Poder Ejecutivo y la orden superior. En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, los reglamentos del Alcalde y las órdenes superiores. Cuando la ley o el acuerdo autoricen al Poder Ejecutivo o a algún otro empleado del orden político para reglamentar algún asunto municipal, el lugar de prelación del respectivo reglamento será a continuación de la ley o acuerdo en cuya virtud se expidió dicho reglamento. Si el conflicto fuere entre leyes y acuerdos municipales, se observarán las disposiciones de las primeras; y si entre las órdenes de los superiores, se prefiere la del de mayor categoría. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 757 de Código Administrativo
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