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Artículo 756 - Código Judicial

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Artículo 756. Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.

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Artículo 757. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas substanciales. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

Ver artículo 757 de Código Judicial

Artículo 758. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará, si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

Ver artículo 758 de Código Judicial

Artículo 759. No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista en la ley.

Ver artículo 759 de Código Judicial


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