Artículo 76 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 76. A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil. En caso de conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho de autor, el Tribunal competente tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.
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Artículo 77. En las transmisiones por causa de muerte y cuando exista incapacidad declarada de los herederos para la administración del derecho de autor, la entidad de gestión colectiva correspondiente velará por que las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras sean recibidas a cabalidad por sus legítimos beneficiarios.
Ver artículo 77 de Ley 64 del año 2012
Artículo 78. El derecho patrimonial puede ser cedido a título gratuito u oneroso, pero revierte al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Las transferencias de derechos por acto entre vivos y las autorizaciones de uso se presumen realizadas a título oneroso, a menos que conste otra cosa de forma expresa en el respectivo contrato. Salvo disposición expresa de la ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusiva.
Ver artículo 78 de Ley 64 del año 2012
Artículo 79. La cesión otorgada por el titular del derecho para una determinada forma de utilización no se extiende a ninguna otra y sus efectos se limitan a las modalidades de uso ya existentes a la fecha del contrato respectivo. Cuando en el contrato de cesión no se indique la extensión en el tiempo de los derechos cedidos, quedará limitado a cinco años a partir de la fecha de su celebración.
Ver artículo 79 de Ley 64 del año 2012
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