Artículo 760 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 760. En todos los Juzgados Seccionales de Familia habrá Asesores de Familia cuya intervención será obligatoria en los casos que este Código determina.
Palabras clave de éste artículo
Juzgado de FamiliaAsesor de Familia
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Artículo 761. En los asuntos referentes a menores o discapacitados, es obligatoria la intervención del equipo interdisciplinario. El tribunal debe cumplir este requisito antes de decidir la causa. En los lugares en que no fuese posible contar con este equipo, los menores podrán ser evaluados por las instituciones o profesionales del lugar.
Ver artículo 761 de Código de La Familia
Artículo 762. En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal. En estos procesos, el Juez presidirá la audiencia.
Ver artículo 762 de Código de La Familia
Artículo 763. Los Jueces de la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior del menor. Así mismo, están obligados a investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias. Además de los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, podrán utilizarse cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la ley. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 763 de Código de La Familia
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