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Artículo 767 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 767. Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor libre de toda responsabilidad.

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Artículo 768. Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta, con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo aquéllos a disposición de la autoridad judicial, para que ordene su depósito o venta por cuenta del comprador. El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito, siempre que el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.

Ver artículo 768 de Código de Comercio

Artículo 769. En todos los casos en que la pérdida sea de cuenta del vendedor, éste deberá devolver la parte del precio que le hubiere anticipado el comprador.

Ver artículo 769 de Código de Comercio

Artículo 770. El vendedor estará obligado a sanear los efectos vendidos; y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas en el derecho común. Las acciones redhibitorias se prescribirán por el lapso de seis meses, contados desde el día de la entrega.

Ver artículo 770 de Código de Comercio

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