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Artículo 770 - Código de La Familia

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Artículo 770. Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.

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Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Menores, así mismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.

Ver artículo 771 de Código de La Familia

Artículo 772. Toda persona que tenga cualquier problema de familia, aun cuando éste no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y Conciliador de Familia. Estos orientadores deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia.

Ver artículo 772 de Código de La Familia

Artículo 773. El Orientador y Conciliador de Familia debe actuar personalmente en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés superior del menor. Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado.

Ver artículo 773 de Código de La Familia


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