Artículo 774 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 774. No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo estipulado, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
Palabras clave de éste artículo
comerciocontrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 775. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes. Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregare las restantes. En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Ver artículo 775 de Código de Comercio
Artículo 776. El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Ver artículo 776 de Código de Comercio
Artículo 777. La venta o trasmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil, no perjudicará a terceros si no se hiciera pública por medio de un aviso que se insertará por tres veces en el periódico oficial y en uno de la localidad o del lugar más próximo si no lo hubiere.
Ver artículo 777 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá