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Artículo 774 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 774. No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo estipulado, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.

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Artículo 775. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes. Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregare las restantes. En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.

Ver artículo 775 de Código de Comercio

Artículo 776. El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

Ver artículo 776 de Código de Comercio

Artículo 777. La venta o trasmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil, no perjudicará a terceros si no se hiciera pública por medio de un aviso que se insertará por tres veces en el periódico oficial y en uno de la localidad o del lugar más próximo si no lo hubiere.

Ver artículo 777 de Código de Comercio

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