Artículo 778 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 778. Esta disposición es aplicable, lo mismo cuando el establecimiento o su mayor parte se enajene como un solo todo, que cuando la trasmisión se verifique en dos o más lotes, siempre que éstos salgan de las condiciones normales de la realización.
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Artículo 779. El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino cuando hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo. En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago.
Ver artículo 779 de Código de Comercio
Artículo 780. Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía. Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si alegaren y con un avalúo sumario demostraren que el precio convenido es inferior en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del mercado y las especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se comprometieren a tomar para sí el negocio en los mismos términos arreglados. El avalúo de que habla este Artículo se hará por peritos. Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito.
Ver artículo 780 de Código de Comercio
Artículo 781. Los derechos que el Artículo anterior concede a los acreedores pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán en beneficio de todos. El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los gastos de su reclamo; pero el reparto del resto deberá hacerse conforme a la graduación que sea de derecho.
Ver artículo 781 de Código de Comercio
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