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Artículo 78 - QUE INSTITUYE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UNIVERSITARIA EN LAS UNIVERSIDADES OFICIALES, CON EXCLUSION DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ

Ley 62 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 78. La jornada de trabajo dentro de las universidades oficiales será regularmente diurna. Los servidores públicos administrativos deberán trabajar cuarenta horas semanales, durante cinco días laborables.

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Artículo 79. La administración de cada universidad oficial podrá determinar jornadas nocturnas y mixtas en ciertas dependencias donde, por razón del servicio que prestan, sus empleados deben trabajar dentro de un horario distinto. También podrá determinar horarios semanales que incluyan el sábado y/o domingo, pero reconociendo el derecho a dos días consecutivos o alternos de descanso obligatorio, cada cinco días trabajados.

Ver artículo 79 de Ley 62 del año 2008

Artículo 80. Se entenderá por jornada diurna la comprendida dentro del periodo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. La jornada nocturna es la comprendida dentro del periodo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. La jornada mixta es la que abarca hasta tres horas del periodo nocturno.

Ver artículo 80 de Ley 62 del año 2008

Artículo 81. La jornada de trabajo extraordinaria es el periodo que labora el servidor público universitario después de la jornada de trabajo ordinaria.

Ver artículo 81 de Ley 62 del año 2008

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