Artículo 783 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 783. Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y existiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles. Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida. Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación.
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Artículo 784. En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 52 del artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate. Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.
Ver artículo 784 de Código Fiscal
Artículo 786. El impuesto correspondiente a un (1) año podrá pagarse en tres (3) cuotas o partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto; el de la tercera a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/.10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad del mismo se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10%. PARÁGRAFO. Todo pago que se haga dentro de los dos (2) primeros meses del primer cuatrimestre o dentro del primer mes del segundo y tercer cuatrimestre, tendrá un beneficio de un 10% de descuento, siempre y cuando que se trate del impuesto sobre un bien que le sirva de residencia al contribuyente. En el mismo caso gozarán del referido descuento si el pago se hace dentro de los tres (3) primeros meses del año cuando el pago sea por anualidades.
Ver artículo 786 de Código Fiscal
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