Artículo 785 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 785. Si el testador instituyó herederos a sus hermanos, y los tiene carnales, y de padre o madre solamente, se dividirá entre ellos la herencia como en el caso de morir intestado.
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Artículo 786. Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.
Ver artículo 786 de Código Civil
Artículo 787. El testador designará al heredero por su nombre y apellido; y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituído. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituído, valdrá la institución.
Ver artículo 787 de Código Civil
Artículo 788. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituído, ninguno será heredero.
Ver artículo 788 de Código Civil
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