Artículo 786 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 786. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.
Palabras clave de éste artículo
segunda instanciaprimera instanciajuez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 787. El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días.
Ver artículo 787 de Código de La Familia
Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad o de la maternidad, adopción y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.
Ver artículo 788 de Código de La Familia
Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente. El Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran con entera libertad. Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta. Si los cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de ello en la diligencia de avenimiento que se levantará al efecto.
Ver artículo 789 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá