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Artículo 79 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 79. Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Noción no pueden ser materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento.

Palabras clave de éste artículo

impuestoderechoRégimen Municipal


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Artículo 80. Los municipios pueden establecer sanciones aplicables a los defraudadores, morosos o remisos en el pago de sus rentas, impuestos, tasas y contribuciones. Los Tesoreros y Jueces Ejecutores donde éstos últimos existan quedan investidos de jurisdicción coactivo para efecto del cobro de esas obligaciones.

Ver artículo 80 de Ley 106 del año 1973

Artículo 81. Los caudales de los Municipios serán depositados en instituciones bancarias oficiales con la periodicidad que determine el Consejo Municipal.

Ver artículo 81 de Ley 106 del año 1973

Artículo 82. Todos los bienes y sus productos, así como los derechos, acciones, fondos, rentas, impuestos, contribuciones, tasas, subsidios y aprovechamientos de los municipios serán usados e invertidos en beneficio exclusivo del respectivo Distrito, salvo que se trate del caso de Asociación lntermunicipal.

Ver artículo 82 de Ley 106 del año 1973

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