Artículo 79 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 79. Los apoderados pueden transmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafo, facsímil u otro medio tecnológico, en procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, a condición de que la entidad que preste el servicio público certifique el envío respectivo. Se considerará como fecha de presentación, aquélla en que el escrito es recibido en la Secretaría del correspondiente despacho.
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Artículo 80. Toda consulta, denuncia o queja que se presente ante una autoridad administrativa, deberá tramitarse de acuerdo con las normas del presente capítulo.
Ver artículo 80 de Ley 38 del año 2000
Artículo 81. La autoridad administrativa ante quien se presente una consulta, deberá determinar si es o no competente para absolverla, y si la consulta cumple con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley; en caso contrario, deberá comunicarle al consultante que carece de facultad para absolverla y le indicará la autoridad competente para ello. Si la consulta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarle al consultante esa situación para que éste corrija la deficiencia.
Ver artículo 81 de Ley 38 del año 2000
Artículo 82. Toda consulta formulada ante autoridad competente, que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, deberá ser absuelta por la autoridad respectiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación, mediante nota, oficio o resolución, en la que se expondrán los fundamentos del dictamen u opinión respectiva. La autoridad deberá hacer de conocimiento del consultante el acto mediante el cual absuelve la consulta, bien mediante entrega personal del respectivo documento, o bien mediante el envío por correo, fax, telegrama u otro medio idóneo para ese efecto.
Ver artículo 82 de Ley 38 del año 2000
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