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Artículo 790 - Código Judicial

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Artículo 790. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.

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derecho


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Artículo 791. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no pueden verificarse otras comparecencias a menos que el juez estime que la parte ha sido verdaderamente diligente y que se trate de asuntos importantes por la cuantía de la cosa litigiosa o por la naturaleza del objeto del proceso, caso en el cual podrá citar, a su discreción, para una tercera comparecencia, dentro del respectivo término probatorio.

Ver artículo 791 de Código Judicial

Artículo 792. Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada, serán consideradas en la decisión. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.

Ver artículo 792 de Código Judicial

Artículo 793. Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso. La resolución que se dicte es irrecurrible y si se tratare de la declaración de testigos en ella expresará el juez las razones por las cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de dicho testimonio. La respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes para que concurran a la diligencia si así lo estiman conveniente. Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. El juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Ver artículo 793 de Código Judicial


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