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Artículo 8 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Inocencia. Toda persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la investigación y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona.

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Artículo 9. Publicidad del proceso. Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso.

Ver artículo 9 de Código Procesal Penal

Artículo 10. Derecho a la defensa. La defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa. Toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener inmediata comunicación de manera libre y privada. Si no lo hace, el Estado le asignará un defensor público. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

Ver artículo 10 de Código Procesal Penal

Artículo 11. Libertades personales. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad de circulación y de seguridad personal.

Ver artículo 11 de Código Procesal Penal


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