Artículo 8 - Que dicta las normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998
República de Panamá
Artículo 8. (PLAN DE ADECUACUION DE CAPITAL): Los Bancos de Licencia Internacional que, a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, no cumplan con el índice de adecuación aplicable contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días para hacerlo, contados a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales Bancos deberán presentar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo un plan de adecuación para la aprobación de la Superintendencia, el cual deberá contener una descripción de la forma en que proyecta dar cumplimiento al índice de adecuación dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.
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