Artículo 8 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 8. La Dirección General de Marina Mercante regulará los procedimientos y requisitos generales y especiales que deben cumplir los buques y usuarios de la Marina Mercante atendiendo, entre otros criterios, el tipo y tamaño de los buques, sus condiciones técnicas, el servicio que proveen, el tamaño de la flota, el país de origen, el área de navegación y la situación del mercado. Por estas mismas causas, podrá dispensar, mediante resolución motivada, el cobro de cargos, derechos y tasas, para promover la competitividad de la flota mercante panameña.
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Artículo 9. El nombre de una nave que va a ser registrada en la Marina Mercante no podrá ser igual al de otra nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá. Dicho nombre deberá ser impreso en el casco del buque, que deberá portar adicionalmente el pabellón nacional bajo las condiciones indicadas por la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 9 de Ley 57 del año 2008
Artículo 10. Cualquier cambio de nombre de una nave registrada en la Marina Mercante deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Marina Mercante y el propietario tendrá la obligación de actualizar los documentos de la nave para que su patente de navegación, licencia de radio, certificados técnicos y cualquier otro documento reflejen el nuevo nombre de la nave.
Ver artículo 10 de Ley 57 del año 2008
Artículo 11. Una vez autorizado el cambio de nombre de la nave, la Dirección General de Marina Mercante emitirá un nuevo certificado de registro que dé constancia del nuevo nombre y notificará del cambio al Registro Público de Panamá.
Ver artículo 11 de Ley 57 del año 2008
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