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Artículo 8 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 80 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. La tabla de valores regulada en la presente Ley tendrá una validez de tres años. Se faculta al Órgano Ejecutivo para su actualización, mediante decreto ejecutivo, cada tres años. Para este proceso, se deberá tomar como referencia para calcular el valor catastral el valor de mercado de las regiones y zonas de la tabla que se fije mediante el promedio de los valores fijados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y dos empresas avaluadoras de reconocido prestigio seleccionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. A partir de dicho valor catastral, se deberán calcular los precios de la tabla. Para la aprobación final de la tabla de referencia de valores se deberá realizar previamente una consulta pública, a la cual se convocará a los miembros de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Nacional y a las personas naturales y jurídicas interesadas en la titulación de derechos posesorios.

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Artículo 9. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer y disponer las medidas necesarias para investigar, prevenir y corregir las acciones de fraccionamiento tendientes a evitar el pago del precio correspondiente de acuerdo con la tabla de valores regulada en esta Ley. Solo se aplicará la titulación gratuita de hasta 5 hectáreas por persona natural o jurídica. En caso de existir dos o más derechos posesorios sobre una misma persona natural o jurídica, solo se le otorgará la titulación gratuita de hasta 5 hectáreas dentro de uno de los derechos posesorios que para este efecto escoja la persona natural o jurídica.

Ver artículo 9 de Ley 80 del año 2009

Artículo 10. No serán objeto de titulación las zonas de manglares, los territorios indígenas y comarcales, las áreas protegidas y cualquier otro territorio sujeto a restricciones legales de apropiación privada. Las autoridades correspondientes podrán identificar dichas áreas y territorios para los fines previstos en las normas respectivas. En las áreas protegidas no se harán reconocimientos de derechos posesorios, salvo que estos se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de la declaratoria de dichas áreas. En este caso, para el aprovechamiento del predio, el titular se sujetará a la normativa ambiental o reglamentaria aplicable.

Ver artículo 10 de Ley 80 del año 2009

Artículo 11. Todas las solicitudes de compra al Estado de tierras al amparo de la presente Ley serán de acceso público. En caso de solicitudes de compra realizadas por personas jurídicas, se deberán revelar siempre las personas naturales que sean los titulares o beneficiarios finales que tengan el control sobre la entidad o entidades jurídicas que se utilicen como vehículo corporativo de adquisición del predio. En caso de sociedades por acciones, solo se permitirán las acciones nominativas. Será causal de incumplimiento, aunque no se exprese en el contrato, cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad antes de la titulación del predio sin previa comunicación escrita a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. En concordancia con el principio de transparencia, la persona jurídica beneficiaria del título está obligada a presentar sus estados financieros. El Estado se reserva el derecho a publicarlos y darlos a conocer ampliamente, así como la lista de las personas naturales accionistas, beneficiarios, directivos, consultivos y cualquier cargo de relevancia de la persona jurídica, independientemente del tipo de persona jurídica que haya sido utilizado para la adquisición del predio. Se exceptúan las personas jurídicas cuyas acciones comunes se coticen públicamente en bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Comisión Nacional de Valores de Panamá. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Ver artículo 11 de Ley 80 del año 2009

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