Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 80 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. La interpretación de los contratos sobre derecho de autor y otros derechos reconocidos por la presente Ley es siempre restrictiva y sus efectos se limitan al derecho o derechos cedidos o licenciados, según el caso, a las modalidades de explotación expresamente convenidas y al plazo y ámbito territorial pactados. Si en el contrato no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal al país de su otorgamiento; y si no se especificare de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario o licenciatario solo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad. El cesionario podrá transferir el derecho cedido a terceros sin el consentimiento del cedente, cuando la transferencia se efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria.

Palabras clave de éste artículo

contratoderecho de autorderechocomerciopersona jurídica


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 81. La cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carácter y atribuye al cesionario, en el ámbito de los derechos cedidos, la facultad de utilizar la obra con exclusión de otra persona y, salvo pacto en contrario, la de otorgar licencias o autorizaciones no exclusivas a terceros, así como la legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesión obliga al cesionario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la utilización concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Ver artículo 81 de Ley 64 del año 2012

Artículo 82. Si en la cesión otorgada en exclusiva se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración fijada para el autor o su derechohabiente y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir ante la autoridad judicial que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de celebración del contrato.

Ver artículo 82 de Ley 64 del año 2012

Artículo 83. Es nula de pleno derecho la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto global e indeterminado de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro. Es válida, sin embargo, la cesión de los derechos de explotación sobre una determinada obra futura siempre que se la identifique expresamente en el contrato, pero dicha cesión solo surte efecto por un término máximo de cinco años, contado a partir de la fecha del contrato, aunque en este se haya fijado un plazo mayor.

Ver artículo 83 de Ley 64 del año 2012

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá