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Artículo 81 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 81. Los documentos almacenados tecnológicamente deberán ser duplicados con copias generadas conforme al método de respaldo que se adopte, en el marco de las aplicaciones utilizadas en el sistema de almacenamiento original.

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Artículo 82. El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá brindar por Internet u otros sistemas de comunicación, servicios de verificación y consulta de identificación ciudadana, de conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto por los magistrados del Tribunal Electoral.

Ver artículo 82 de Ley 31 del año 2006

Artículo 83. La base de datos de la institución no podrá ser vendida, cedida ni dada en concesión a ninguna entidad privada o pública.

Ver artículo 83 de Ley 31 del año 2006

Artículo 84. Cuando en el acto de la declaración del nacimiento con asistencia médica, concurra una incompatibilidad entre los datos relativos al nombre de la madre que aparecen en el parte clínico de nacimiento y la que aduce ser la progenitora, la Dirección Nacional del Registro Civil procederá a requerirle a quien se presente como madre, el cotejo de sus huellas dactilares con las que aparecen en el parte clínico, con el auxilio de peritos calificados.

Ver artículo 84 de Ley 31 del año 2006

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