Artículo 813 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 813. Los medios de prueba no previstos, se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez, siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de las partes o de terceros o no estén expresamente prohibidos.
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Artículo 814. La parte que ha propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora o el juez lo autorice. La respectiva resolución es irrecurrible.
Ver artículo 814 de Código Judicial
Artículo 815. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas: 1. Diligencia exhibitoria; 2. Testimonios prejudiciales; 3. Inspección judicial y dictámenes periciales; 4. Reconstrucción de sucesos o evento; 5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero; 6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley; y 7. Declaración de parte.
Ver artículo 815 de Código Judicial
Artículo 816. El procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes y la petición se formulará ante el juez competente para la demanda. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos. El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir. El peticionario consignará una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de pruebas de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio legal gratuito. La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada.
Ver artículo 816 de Código Judicial
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