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Artículo 818 - Código de Comercio

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Artículo 818. El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.

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Artículo 819. La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los de la cobranza en su caso.

Ver artículo 819 de Código de Comercio

Artículo 820. En caso de incumplimiento y si no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el Artículo 821.

Ver artículo 820 de Código de Comercio

Artículo 821. En los casos previstos en los Artículos 820 y 822, las partes deberán convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para determinar el valor de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor al momento de hacer su aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno 72 por cada parte o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos. En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este Artículo o en los Artículos anteriores.

Ver artículo 821 de Código de Comercio

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