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Artículo 818 - Código de La Familia

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Artículo 818. El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas: 1. Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria; 2. La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso; 3. La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor. El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y 4. Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores.

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juezniñoJuez de Menores


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Artículo 819. Loe Juzgados Seccionales de Menores deben ejercer lar facultades que les otorga este Código, a petición de funcionario público, de cualquier persona o de oficio.

Ver artículo 819 de Código de La Familia

Artículo 820. Cuando el Juzgado Seccional de Menores tenga conocimiento de que un menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, o se le atribuya la comisión de un acto infractor, practicará las investigaciones directamente o por medio de los organismos correspondientes. Así mismo, oirá al menor afectado, a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviera, y, en general, practicará de oficio todas las diligencias que estime pertinentes.

Ver artículo 820 de Código de La Familia

Artículo 821. Después de esta primera entrevista, el Juez decidirá si el menor puede ser entregado a sus padres o representantes o guardadores en forma definitiva o provisional, o si debe ser ubicado en otro lugar, o si es necesario su internamiento en un establecimiento destinado al efecto. Esta decisión es apelable en efecto devolutivo.

Ver artículo 821 de Código de La Familia


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