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Artículo 823 - Código de La Familia

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Artículo 823. Cuando de la información sumaria resultara que se trata de un menor con graves trastornos de conducta, el Juez ordenará al equipo interdisciplinario un estudio sobre la personalidad del menor en los aspectos psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales. A este efecto, el menor será enviado a un centro de observación con un resumen escrito de su situación, donde permanecerá el tiempo suficiente para practicar su estudio y rendir la correspondiente evaluación, en un término que no exceda de treinta (30) días.

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Artículo 824. Practicadas las diligencias probatorias pertinentes y rendida la evaluación por el equipo interdisciplinario, el Juez citará a una audiencia a los padres, representantes o guardadores del menor, al trabajador social que haya seguido el caso y a los demás funcionarios o personas que estime conveniente citar, a los cuales oirá antes de decidir la medida tutelar aplicable. La no concurrencia de alguno de los citados no impedirá dictar la resolución que corresponda. La resolución podrá ser dictada en la audiencia o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ésta.

Ver artículo 824 de Código de La Familia

Artículo 825. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción suscinta del asunto, una síntesis de los estudios realizados sobre el menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Éstas no hacen tránsito a cosa juzgada.

Ver artículo 825 de Código de La Familia

Artículo 826. Todas las resoluciones o sentencias que impongan medidas tutelares son susceptibles de revisión por el propio juzgado que las dictó, ya sea de oficio, a petición del director o responsable de la institución donde estuviese el menor, o a solicitud de sus padres, representantes, guardadores, o del Defensor del Menor.

Ver artículo 826 de Código de La Familia


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