Artículo 824 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 824. Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
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derecho
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Artículo 825. Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Ver artículo 825 de Código Civil
Artículo 826. No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá, en cuanto a esto, el legado.
Ver artículo 826 de Código Civil
Artículo 827. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, usufructos, hipotecas y demás cargas reales, salvo que el testador dispusiere expresamente lo contrario.
Ver artículo 827 de Código Civil
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