Artículo 825 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 825. El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
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maltrato
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Artículo 826. El acreedor que hubiere recibido en prenda documentos de crédito, se entenderá subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión en ese sentido.
Ver artículo 826 de Código de Comercio
Artículo 827. El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso. Si el crédito dado en prenda ganare intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban; pero si la deuda no ganare intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado, a amortizar el capital asegurado.
Ver artículo 827 de Código de Comercio
Artículo 828. El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor. Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.
Ver artículo 828 de Código de Comercio
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