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Artículo 83 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 83. Control previo del primer lote. La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas realizará el control previo al primer lote de los productos que se importen al amparo de los artículos anteriores. Hasta la presentación de los resultados de los análisis exigidos por esta Ley, el producto no podrá ser comercializado.

Palabras clave de éste artículo

Dirección Nacional de Farmacia y Drogas


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Artículo 84. Responsabilidad del importador con Certificación de Importación del Registro Sanitario vigente de productos procedentes de países con altos estándares de calidad en su fabricación. El importador está obligado a pagar la tasa por servicio, el análisis de control previo para el primer lote y los controles posteriores para garantizar la calidad, seguridad y eficacia del medicamento antes de su comercialización. Capítulo III Distribución

Ver artículo 84 de Ley 1 del año 2001

Artículo 85. Prohibición de venta ambulatoria. Queda prohibida la venta ambulatoria de medicamentos.

Ver artículo 85 de Ley 1 del año 2001

Artículo 86. Obligatoriedad de comercialización en establecimientos farmacéuticos. La comercialización de productos farmacéuticos solo podrá efectuarse en establecimientos que cuenten con licencia de operación de establecimiento farmacéutico vigente, los cuales deben estar bajo la responsabilidad de regentes farmacéuticos. Todos los establecimientos farmacéuticos, públicos o privados, están obligados a mantener a un profesional farmacéutico idóneo, durante las horas en que permanecen abiertos. La Autoridad de Salud reglamentará esta obligación. Parágrafo. Estos establecimientos tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para cumplir con la obligación que establece este articulo.

Ver artículo 86 de Ley 1 del año 2001

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