Artículo 830 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 830. Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.
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Artículo 832. A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.
Ver artículo 832 de Código de La Familia
Artículo 833. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o percibir costas por las gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones. La infracción de esta 143 prohibición se sancionará con la pérdida del cargo.
Ver artículo 833 de Código de La Familia
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