Artículo 831 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 831. Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.
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Artículo 832. El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aun cuando provengan de caso fortuito.
Ver artículo 832 de Código de Comercio
Artículo 833. El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.
Ver artículo 833 de Código de Comercio
Artículo 834. El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
Ver artículo 834 de Código de Comercio
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