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Artículo 834 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 834. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones: 1. Abogados de Oficio de Familia y Menores; a. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten; b. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores; c. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socioeconómico correspondiente, que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado; ch. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen; d. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines; e. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y f. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes. 2. Defensor del Menor: a. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor; b. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor; c. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor; ch. Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado; d. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga; e. Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor.

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Artículo 835. El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

Ver artículo 835 de Código de La Familia

Artículo 836. Mientras se fijen las partidas correspondientes en el Presupuesto General del Estado, las funciones de los Jueces de Familia y de los Jueces de Menores las seguirán ejerciendo los Jueces Seccionales de Menores, el Tribunal Tutelar de Menores y los Jueces Ordinarios. El mismo requisito presupuestario será indispensable para el nombramiento de los Defensores de Oficio y de los Defensores del Menor. Respecto a los demás funcionarios técnicos, administrativos y judiciales, se respetará la situación y estabilidad laboral existente, sin perjuicio de las exigencias de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa.

Ver artículo 836 de Código de La Familia

Artículo 837. El Juez del Tribunal Tutelar de Menores, al integrarse el Tribunal superior de Menores, con sede en la capital de la República, fungirá en éste como uno de los Magistrados, hasta la terminación de su período, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el cargo, de acuerdo con las reglas generales de designación establecidas.

Ver artículo 837 de Código de La Familia


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