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Artículo 838 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 838. Los Representantes a la Asamblea Nacional, mientras ésta se halle en sesiones, todos los empleados con mando y jurisdicción usarán como insignia una presilla con los colores de la bandera nacional en el ojal de la solapa izquierda de la casaca, levita o saco. El Presidente de la República en los actos solemnes oficiales usará, además, una banda con los colores nacionales.

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Artículo 839. Ningún otro empleado o particular puede usar las insignias que determina el artículo anterior, y el que lo hiciere, incurrirá en las penas señaladas a los que usen distintivos o condecoraciones que no les corresponden.

Ver artículo 839 de Código Administrativo

Artículo 840. Toca al Poder Ejecutivo disponer el distintivo que deben usar los empleados de policía para que puedan ser reconocidos a primera vista por los particulares.

Ver artículo 840 de Código Administrativo

Artículo 841. El empleado de una oficina de manejo que negocie en papeles de crédito público de la Nación o de los Distritos, será removido de su destino. Esta pena se reputa correccional y se aplica por el jefe de la oficina respectiva.

Ver artículo 841 de Código Administrativo

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