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Artículo 84 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 84. Fiscalización de fondos. Corresponderá a la Contraloría General de la República fiscalizar, siempre que lo considere necesario, el manejo operativo y financiero de los fideicomisos públicos, cuyo fideicomitente es el Estado, representado por cualquier entidad o institución del sector público, independientemente de que el administrador de este sea una entidad bancaria estatal, privada o los entes autorizados por la presente Ley, salvo que existan disposiciones legales que establezcan lo contrario. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar a las instituciones bancarias públicas y/o privadas, y entidades reguladas por la presente Ley para ejercer el negocio de fideicomiso, información financiera sobre los fideicomisos públicos bajo su administración. Dichas entidades, deberán suministrar la información a más tardar a los treinta días calendario a partir de la solicitud, de lo contrario, podrán ser sujetos de sanción por parte de la Superintendencia de Bancos. Los fideicomisos públicos serán de conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual mantendrá el registro actualizado de estos. Todas las instituciones y entidades públicas deberán contar con la aprobación del Consejo de Gabinete para la constitución de fideicomisos, siempre que su normativa no lo establezca, previo conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.

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Artículo 85. Idioma. Todo contrato de fideicomiso y documentos que lo soporten, que se encuentren redactados en otro idioma diferente al español, deberán estar acompañados de su correspondiente traducción al español hecha por un traductor público autorizado en la República de Panamá, cuando la Superintendencia de Bancos así lo solicite en ejercicio de su labor de supervisión.

Ver artículo 85 de Ley 21 del año 2017

Artículo 86. Notificación de procesos judiciales a la Superintendencia de Bancos. Los fiduciarios deberán notificar a la Superintendencia de Bancos de todo proceso que se inicie contra ellos o contra sus directores o funcionarios, que guarde relación con el ejercicio de la actividad fiduciaria o que verse sobre la comisión de delitos dolosos. Cuando se trate de un proceso iniciado contra el fiduciario, esta notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la notificación de dicho proceso. Cuando se trate de un proceso iniciado contra sus directores o funcionarios, la notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la notificación de dicho proceso. Cuando se trate de un proceso iniciado contra sus directores o funcionarios, la notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la fecha en que la fiduciaria tenga conocimiento de dicho proceso.

Ver artículo 86 de Ley 21 del año 2017

Artículo 87. Improcedencia de la quiebra. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los fiduciarios.

Ver artículo 87 de Ley 21 del año 2017

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