Artículo 854 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 854. Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la transmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
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letra de cambio
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Artículo 855. Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero sólo puede endosarla a título de procuración. En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.
Ver artículo 855 de Código de Comercio
Artículo 856. Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
Ver artículo 856 de Código de Comercio
Artículo 857. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.
Ver artículo 857 de Código de Comercio
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