Artículo 86 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 86. Es obligación de todo contribuyente que cese en sus operaciones notificarlo por escrito al Tesorero Municipal, por lo menos quince (15) días antes de ser retirado de la actividad. El que omitiere cumplir con la obligación que le impone este Artículo pagará el impuesto por todo el tiempo de la omisión, salvo causa de fuerzo mayor.
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Artículo 87. La calificación o aforo de las personas o entidades naturales o jurídicas sujetas al pago de los impuestos, contribuciones y servicios que estableciere esta Ley, corresponde al Tesorero Municipal y regirán después de haberse efectuado la respectiva calificación y previa comunicación al contribuyente, Los catastros se confeccionarán cada dos (2) años y los gravámenes de que tratan se harán efectivos el primero de enero de cada año fiscal. La Tesorería Municipal informará al contribuyente una vez realizado el aforo, a fin de que éste conozca de su obligación con el Tesoro Municipal.
Ver artículo 87 de Ley 106 del año 1973
Artículo 88. Los aforos o calificaciones se harán por porte del Tesorero Municipal, con el asesoramiento de la Comisión de Hacienda. Una vez preparadas las listas del Catastro, éstas se expondrán a la vista de los interesados en pliegos que permanecerán en lugar visible y accesible en la Tesorería Municipal durante treinta (30) días hábiles a partir de cada año. Si se considerase conveniente podrán publicarse las listas del Catastro en uno o más diarios o fijarlos en tablillas en otras oficinas de dependencias municipales. Dentro del término antes señalado pueden los contribuyentes presentar sus reclamos que tendrán como objeto no sólo las calificaciones hechas, sino también la omisión de los mismos en las listas respectivas.
Ver artículo 88 de Ley 106 del año 1973
Artículo 89. La reclamaciones de que trata el Artículo anterior serán presentadas para su consideración y decisión a una Junta Calificadora Municipal que estará integrada así: el Vicepresidente del Consejo Municipal quien la presidirá, el Tesorero Municipal, un miembro de la Comisión de Hacienda Municipal, el Auditor Municipal. También designará el Consejo Municipal un Representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura o del Sindicato de Industrias o de la Asociación de Comerciantes Minoristas en los Distritos donde existieren estos tres últimos organismos, en coso contrario, un comerciante o un industrial, con licencia para ejercer cualquiera de esas ocupaciones. Actuarán como suplentes de los servidores públicos municipales, los Concejales que designe el Consejo Municipal y los que actúen sin la investidura de Concejales tendrán como suplentes quienes sean nombrados en su orden, por los mismos organismos que designaron a los principales. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario del Consejo Municipal.
Ver artículo 89 de Ley 106 del año 1973
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