Artículo 87 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 87. Exención de impuestos. Las empresas que mediante certificados de explotación se dediquen al servicio de transporte aéreo público o de trabajo aéreo, quedarán exentas, por todo el tiempo de vigencia, del permiso de explotación de los impuestos de importación y derechos consulares de: 1. Las aeronaves para ser operadas por compañías nacionales de aviación; 2. Los equipos de radiotelegrafía, los faros de radio y otros aparatos que, a juicio del Órgano Ejecutivo, sean de ayuda a la navegación aérea; 3. El equipo especializado para servicio exclusivo de las aeronaves, equipo para aeródromos, embarcaderos, hangares y talleres de reparación; 4. Las piezas de repuesto y motores supletorios de las aeronaves; 5. El combustible y lubricante que traigan consigo o que obtengan en el país las aeronaves para su uso en el vuelo hacia el punto de destino. Parágrafo. Los impuestos, derechos, contribuciones, honorarios, tasas y servicios no mencionados en este artículo son obligatorios para dichas empresas, conforme a las disposiciones legales vigentes. El Reglamento contendrá la clasificación de los servicios aéreos, de los explotadores y de las rutas; igualmente, señalará las condiciones técnicas y de seguridad operacional que se deben cumplir para obtener los certificados, su vigencia, así como los procedimientos administrativos que deben seguirse en orden a su obtención. Capítulo II Contratos de Utilización de Aeronaves
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