Artículo 87 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 87. Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial o comercial, cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o del usuario autorizado. La infracción de esta disposición dará derecho a solicitar la suspensión inmediata de la divulgación de dicho secreto y la indemnización de daños y perjuicios.
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Artículo 88. Quien con el fin de obtener secretos industriales o comerciales pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador, profesional, asesor, directivo o consultor, que hubiese mantenido o mantuviese relación de trabajo, de negocios o de arrendamiento de servicios, con ese tercero, será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare con ello. Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio ilícito, obtenga, divulgue o use información que invo lucre un secreto industrial o comercial de otra persona.
Ver artículo 88 de Ley 35 del año 1996
Artículo 89. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el comercio.
Ver artículo 89 de Ley 35 del año 1996
Artículo 90. Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes elementos: 1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las que sirven para identificar personas; 2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos; 3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando estén constituidas por elementos distintivos; 4. Las formas tridimensionales, incluidos los envoltorios, envases, la forma del producto o su presentación y hologramas; 5. Colores en sus distintas combinaciones; 6. Cualquier combinación de los elementos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los numerales anteriores.
Ver artículo 90 de Ley 35 del año 1996
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