Artículo 87 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 87. La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias o su representante, quien la presidirá; 2. El Director de Asesoría Económica del Ministerio de Hacienda y Tesoro o su representante; 3. El Director de Programación Económica del Ministerio de Planificación y Política Económica o su representante; 4. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su representante; 5. Un representante de la Oficina de Regulación de Precios; 6. Un representante de las Compañías Refinadoras que operen en el país; y, 7. Un representante por las Compañías Petroleras que se dedican a la venta al por mayor de los productos derivados de petróleo.
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Artículo 88. Los representantes del sector privado en la Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de ternas presentadas al efecto por las organizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán nombrados por un período de tres (3) años. Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo escogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión.
Ver artículo 88 de Ley 8 del año 1987
Artículo 89. Son funciones de la Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados, proponer a los organismos oficiales competentes los precios de los hidrocarburos y sus derivados de acuerdo a las políticas generales de precios de los energéticos basados en los planes nacionales de energía, considerando además los costos de producción y las utilidad razonable de las inversiones, los ingresos fiscales y los efectos socio–económico y político de estos precios.
Ver artículo 89 de Ley 8 del año 1987
Artículo 90. La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados se reunirá a solicitud del Ministro de Comercio e Industrias o del Director General de Hidrocarburos; también podrá reunirse a solicitud de cuatro (4) de sus miembros.
Ver artículo 90 de Ley 8 del año 1987
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