Artículo 870 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 870. Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
Palabras clave de éste artículo
letra de cambio
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Artículo 871. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
Ver artículo 871 de Código de Comercio
Artículo 872. El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto. A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.
Ver artículo 872 de Código de Comercio
Artículo 873. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes. Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros. Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones "ocho días" o "quince días", no deben interpretarse por una o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días. La expresión "mediados del mes" indica un plazo de quince días.
Ver artículo 873 de Código de Comercio
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