Artículo 877 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 877. Los empleados de Policía, para impedir la perpetración de un delito, para aprehender a un delincuente, para hacer obedecer al que resista sus órdenes, y siempre que tengan que emplear la fuerza, obrarán de modo que el mandato legal quede cumplido, sin hacer más violencia que la que, para ello, sea indispensablemente necesaria. CAPÍTULO IV Clasificación de las penas Artículos 878 a 898
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Artículo 878. Las penas que se imponen por las contravenciones preceptivas y prohibitivas de este Libro a los responsables de ellas, son las siguientes: 1. Arresto; 2. Multa; y 3. Fianza y buena conducta. También tienen carácter de pena ciertas obligaciones especiales, consiguientes a la falta cometida, como la de disolver un baile o reunión públicas, y otras análogas. El comiso, o sea la pérdida de los objetos empleados en la comisión de la falta, se hará efectivo en los casos a que se refiere la ley, como la indemnización de daños y perjuicios procedentes de la falta cometida.
Ver artículo 878 de Código Administrativo
Artículo 879. Toda pena impuesta por la Policía se reputa correccional, y no suspende, en el que la sufre, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, sino en cuanto este ejercicio sea incompatible, de hecho, con el cumplimiento de la pena.
Ver artículo 879 de Código Administrativo
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