Artículo 88 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 88. Revocación de la asignación por el Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones revocará la asignación en los siguientes casos: 1. Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y niñas emitan opinión contraria a su asignación para la adopción. 2. Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido en el artículo anterior. 3. Cuando el juez competente niegue la adopción.
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Artículo 89. Recurso de apelación. El recurso de apelación se anunciará y sustentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de asignación del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, y deberá ser presentado ante la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual deberá resolverlo dentro de los diez días hábiles siguientes. El recurso será concedido en el efecto suspensivo.
Ver artículo 89 de Ley 46 del año 2013
Artículo 90. Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico designado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y atención de las necesidades especiales del niño, niña o adolescente, así como sobre la dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad. Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en hogar sustituto institucional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asignará un periodo de interrelación entre los adoptantes y el niño, niña o adolescente, requerido para preparar al adoptado gradualmente para el cambio en su condición de vida, que no será mayor de diez días calendario. El equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá al proceso de vinculación afectiva brindándoles al adoptante y al adoptado métodos para promover el proceso de esta vinculación. Se exceptúan de este periodo de interrelación los casos en los cuales desde el inicio de la relación se manifiesta una clara empatía entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.
Ver artículo 90 de Ley 46 del año 2013
Artículo 91. Periodo de acogimiento preadoptivo. Con la evaluación favorable de la interrelación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendrá una duración de treinta días calendario. El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o una organización colaboradora autorizada por esta Secretaría. Para tal efecto, realizará tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante. Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarán en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.
Ver artículo 91 de Ley 46 del año 2013
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