Artículo 89 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 89. En el caso del numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá impugnar en cualquier tiempo la inscripción.
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Artículo 91. En los casos contemplados en el artículo 88, con excepción del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su anulación.
Ver artículo 91 de Código Electoral
Artículo 92. Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituya delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que se dicte.
Ver artículo 92 de Código Electoral
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